Orden de veda de Murcia 2014-2015

26 mayo, 2014 • Miscelánea

El 9 de Mayo se aprobó la orden de veda de Murcia para la temporada 2014-2015.  Como las demás ordenes de veda autonómicas, se demuestra la regulación de la caza en todos sus aspectos, desde las especies de caza, hasta el tratamiento sanitario, permisos necesarios y especies cazables.  Los puntos más importantes son:

  • Descaste de conejos del 15 de Junio al 7 de Septiembre
  • la Media Veda va del 10 de Agosto al 7 de Septiembre incluido
  • la veda para caza Mayor desde el 12 de Octubre de 2014 al 15 de Febrero de 2015
  • para la caza menor, se extiende hasta el 11 de Enero de 2015, desde el 12 de Octubre de 2014
  • se puede abatir Arruí hembra durante Julio y Agosto
  • las monterías y batidas se pueden dar desde el 8 de Septiembre
  • se prohíbe la caza de jabalí hembra seguida de sus crías
  • es obligatorio el uso de chaleco reflectante

Orden de veda Murcia 2014-2015

Aquí reproducimos a continuación toda la información de la orden de vedas:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene como objeto regular, en el desarrollo y cumplimiento

de la legislación vigente en materia cinegética, la práctica de la caza, durante la

temporada 2014/2015, en los cotos de caza, autorizados en el territorio de la

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedando prohibido el ejercicio de

la caza en los terrenos no cinegéticos.

Artículo 2.- Especies cazables.

Las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento cinegético en

el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante la

temporada cinegética 2014/2015, clasificándose como especies de:

a) Caza menor: Perdiz roja (Alectoris rufa), Codorniz común (Coturnix

coturnix), Faisán vulgar (Phasianus colchicus), Paloma torcaz (Columba

palumbus), Paloma bravía (Columba livia), Tórtola común (Streptopelia turtur),

Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal común (Turdus philomelos), Zorzal alirrojo

(Turdus iliacus), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Estornino pinto (Sturnus

vulgaris), Zorro (Vulpes vulpes), Conejo (Oryctolagus cuniculus), Liebre ibérica

(Lepus granatensis), Urraca (Pica pica), Grajilla (Corvus monedula), Corneja

(Corvus corone) y Gaviota patiamarilla (Larus michahellis) excepto zona vedada.

 

b) Caza mayor: Jabalí (Sus scrofa), Ciervo (Cervus elaphus), Arruí

(Ammotragus lervia), Cabra montés (Capra pyrenaica), Muflón (Ovis mousimon) y Gamo (Dama dama).

Artículo 3.- Días, horas y períodos hábiles de caza.

Con carácter general, en los cotos de caza, de la Comunidad Autónoma de la

Región de Murcia, se fijan como días y períodos hábiles de caza, los siguientes:

a) Caza menor: Todos los días, desde el 12 de octubre de 2014 hasta el 11

de enero de 2015.

1. Durante el período general de caza menor se autoriza para la práctica cinegética el auxilio de dos perros, por cazador y escopeta, quedando prohibido el uso de perros de la raza galgo.

2. Con carácter extraordinario, se autorizan las siguientes modalidades de caza menor:

2.1 La caza de descaste del conejo (Oryctolagus cuniculus), con arma de fuego, en los cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2014 hasta el 7 de septiembre de 2014, ambos inclusive, jueves, sábado, domingo y festivo; limitándose, por cazador y escopeta, el auxilio de dos perros.

En dicho periodo la caza será de aplicación excepcional en zonas de seguridad denominadas como aguas públicas, sus cauces y márgenes incluidas en cotos de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.2. La caza de Zorzal real (Turdus pilaris), Zorzal común (Turdus philomelos),

Zorzal alirrojo (Turdus iliacus), Zorzal charlo (Turdus viscivorus), Estornino pinto

(Sturnus vulgaris), Urraca (Pica pica), Gaviota patiamarilla (Larus michahellis),

excepto zonas vedadas; y la Paloma bravía (Columba livia) en puesto fijo, todos

los días, desde el 12 de enero de 2015 hasta el 15 de febrero de 2015, ambos

inclusive. No se podrá cazar la paloma bravía a menos de 1000 metros de un

palomar cuya localización esté debidamente señalizada, ni palomas deportivas o

mensajeras que ostenten las marcas reglamentarias.

2.3 La caza de zorro (Vulpes vulpes) con perros de madriguera: Todos los

días, desde el 1 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2015, ambos inclusive.

2.4 La caza en ojeos de Perdiz roja (Alectoris rufa): Todos los días, desde el

12 de octubre de 2014 hasta el 4 de enero de 2015, ambos inclusive.

b) Caza mayor: Todos los días, desde el 12 de octubre de 2014 hasta el 11

de enero de 2015. Excepcionalmente, se autoriza el abatimiento de jabalí (Sus

scrofa) al salto en terrenos cinegéticos de aprovechamiento de caza menor con

Queda prohibido cazar fuera del período comprendido entre una hora antes

de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición queda sin

efecto en aquellas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.

Artículo 4.- Media veda.

1. Se autoriza la caza durante el período hábil en la media veda, en los cotos

de caza autorizados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según lo

siguiente:

a) Codorniz común (Coturnix coturnix): podrá cazarse, en mano o al salto,

esta especie los sábados, domingos y festivos durante el periodo comprendido

entre el 10 de agosto de 2014 al 7 de septiembre de 2014, ambos inclusive.

b) Paloma torcaz (Columba palumbus), Paloma bravía (Columba livia),

Tórtola común (Streptopelia turtur), Urraca (Pica pica), Grajilla (Corvus

monedula), Corneja (Corvus corone) y Gaviota patiamarilla (Larus michaellis)

excepto zona vedada: podrán cazarse estas especies en puestos o aguardos fijos,

los sábados, domingos y festivos durante el periodo comprendido entre el 10 de

agosto de 2014 al 7 de septiembre de 2014, ambos inclusive.

2. Cupo: El número máximo de piezas a cobrar por cazador y día para las

especies Tórtola común (Streptopelia turtur) y para Paloma torcaz (Columba

palumbus) se fija en 10 ejemplares para cada especie, no existiendo restricciones

para el resto de especies autorizadas.

3. Regulación complementaria:

a) Los puestos o aguardos fijos no podrán establecerse a menos de 100

metros de embalses, pantanos, balsas y estanques artificiales ni a menos de 200

metros de cauces o nacimientos de agua naturales, así como a menos de 100

metros de puntos de comida artificiales.

b) Queda autorizado el uso de cimbeles artificiales o naturales de las especies

autorizadas, siempre que no estén cegados o mutilados, quedando expresamente

prohibido el uso de reproductores de sonido con grabaciones del canto de estas

c) Los puestos se colocarán espaciados entre sí por una distancia mínima

de 30 metros, quedando prohibido el tiro en dirección a los mismos, debiendo

extremarse las medidas de seguridad.

d) Se prohíbe la caza a una distancia menor de 50 metros entre colindancias

entre cotos de caza, como medida de seguridad a fin de evitar posibles

e) Queda prohibida expresamente la modalidad de caza en mano o al salto a

excepción de la practicada sobre la codorniz común.

f) No podrán portarse las armas de caza desenfundadas o dispuestas para

su uso cuando se transite por el campo, hasta llegar al puesto o aguardo donde

deberán ser desenfundadas, montadas y cargadas (se excepciona de este requisito

la caza de la codorniz común en las modalidades de caza en mano o al salto).

g) No se podrán cazar las palomas ni las tórtolas a menos de 1.000 metros de

un palomar cuya localización esté debidamente señalizada ni palomas deportivas

o mensajeras que ostenten las marcas reglamentarias.

Artículo 5.- Regulación y modalidades específicas de caza mayor.

La Dirección General de Medio Ambiente, previa petición del titular cinegético,

arrendatario o persona que ostente su representación, podrá autorizar la caza de

las siguientes especies:

a) Cabra montés (Capra pyrenaica) en los terrenos cinegéticos que ostenten

la condición jurídica de coto de caza mayor o de caza menor de mas de 500

hectáreas que hubiesen abonado el complemento correspondiente de la matrícula

anual, y Arruí (Ammotragus lervia), Ciervo (Cervus elaphus), Muflón (Ovis

mousimon), Gamo (Dama dama) y Jabalí (Sus Scrofa) en los terrenos cinegéticos

que ostenten la condición jurídica de coto de caza mayor o de caza menor de más

de 250 hectáreas que hubiesen abonado el complemento correspondiente de la

matrícula anual, fijándose las condiciones para su ejercicio cinegético, e indicando

la duración, número de ejemplares a abatir, medios de caza a utilizar, así como

cualquier otra prescripción relativa a la práctica de la caza en la modalidad

Se fijan los siguientes períodos de caza:

1.º El Arruí (Ammotragus lervia) desde el 1 de julio de 2014 hasta el 15 de

febrero de 2015, ambos inclusive, teniendo en cuenta que durante los meses de

julio y agosto únicamente se podrán cazar hembras de la especie. Se exceptúa de

este calendario la caza del arruí en la Reserva Regional de caza de Sierra Espuña

en la cual la caza se realizará conforme al calendario que prevea su plan técnico.

2.º La Cabra montés (Capra pyrenaica) desde el 12 de octubre de 2014 hasta

el 15 de febrero de 2015, ambos inclusive.

3.º El Ciervo (Cervus elaphus), Muflón (Ovis mousimon) y Gamo (Dama dama)

desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, ambos inclusive.

Se fija en 6.000 euros, el valor cinegético de un ejemplar de estas especies,

en concepto de indemnización complementaria, cuando sean una pieza de caza

cobrada ilegalmente o incumpliendo las normas fijadas en el condicionado de

la autorización expedida por la Dirección General de Medio Ambiente, sin

perjuicio de las indemnizaciones que, con carácter general, correspondan y estén

establecidas legalmente.

Cada pieza de Arruí (Ammotragus lervia) y Cabra montés (Capra pyrenaica),

será marcada con un precinto facilitado por la Dirección General de Medio

Ambiente. Ésta, proporcionará a cada titular cinegético autorizado, arrendatario

o persona que ostente su representación, la cantidad de precintos, numerados,

igual al cupo de caza de cada especie autorizada. Los precintos serán colocados,

debidamente cumplimentados, con el collarín pasado a tope y atravesando

con el mismo una de las orejas o, en su caso, la lengua del animal abatido,

inmediatamente después de abatir la pieza de caza y antes de abandonar el lugar

de caza. Los datos de identificación especificados en cada precinto deberán de

ser convenientemente marcados en el soporte donde se fije el trofeo del animal

cazado una vez naturalizado. Los precintos no utilizados serán devueltos, en

el plazo fijado en la autorización a la Dirección General de Medio Ambiente,

con el apercibimiento de denegación de futuras autorizaciones en la siguiente

temporada cinegética.

4.º Jabalí (Sus scrofa) y Zorro (Vulpes vulpes): Las modalidades permitidas

para la caza de estas especies, en los cotos de caza autorizados, serán las

monterías, las batidas y los aguardos o esperas nocturnas. En la modalidad de

montería se podrán abatir tanto estas especies como el Ciervo (Cervus elaphus),

Muflón (Ovis mousimon) y Gamo (Dama dama). En base a la planificación

prevista derivada de la aplicación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto,

por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras con el

objetivo de evitar la expansión de la especie cinegética arruí (Ammotragus lervia)

en la modalidad de montería, se podrá autorizar su abate en los cotos de caza

no ubicados total o parcialmente en los términos municipales de Mula, Totana,

Alhama, Pliego, Aledo y Lorca desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 15 de

febrero de 2015, ambos inclusive. Con carácter extraordinario podrá autorizarse

la ronda nocturna al jabalí.

Se fija como período hábil para las monterías y las batidas, todos los días,

desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, ambos

inclusive; para los aguardos o esperas nocturnas, todos los días, desde el 18 de

mayo de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, ambos inclusive; y, para la ronda

nocturna al jabalí, desde el 12 de octubre de 2014 hasta el 28 de diciembre de

2014, ambos inclusive.

Resulta obligatorio en los aguardos o esperas nocturnas (solo a la entrada y

salida del lugar establecido para la caza), batidas y monterías el uso del chaleco

reflectante, de color amarillo o naranja.

Se prohíbe la caza de la hembra de jabalí seguida de crías.

Salvo autorización expresa, queda prohibida la celebración de batidas, en

cotos de caza colindantes con menos de cinco días de diferencia.

La Dirección General de Medio Ambiente podrá adoptar las medidas

oportunas y adecuar las normas que pudieran establecerse sobre el número

de permisos, períodos hábiles y cupos de reses a abatir, si el desarrollo de la

campaña y la información que se obtenga así lo aconsejan para un mayor logro

de los fines que se persiguen, pudiendo incluso llegar a suspender el ejercicio de

la caza ya autorizada.

Artículo 6.- Caza de la Perdiz roja (Alectoris rufa) con reclamo

En base al artículo 63 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio

Natural y de la Biodiversidad por el que se especifica que la Administración

competente podrá autorizar la modalidad de la caza de perdiz con reclamo

macho, en los lugares en donde sea tradicional y con las limitaciones precisas

para garantizar la conservación de la especie.

Por tanto y como caza menor, se autoriza en los cotos de caza la práctica de

la modalidad de caza de Perdiz roja (Alectoris rufa) con reclamo macho, fijándose

las siguientes limitaciones:

a) Período hábil de caza:

Zona Alta: 1 de Febrero de 2015 a 14 de Marzo de 2015 (Términos

municipales de Moratalla, Caravaca, Jumilla y Yecla).

Zona Baja: 12 de Enero de 2015 a 28 de Febrero de 2015 (Resto de la

Región).

No hay limitación de días hábiles dentro del período establecido para esta

modalidad de caza, no existiendo la posibilidad de cambio de periodos de caza

entre zonas.

b) Horario de caza:

Desde la salida a la puesta del sol tomando del almanaque las horas del orto

y ocaso, quedando autorizado el tradicional puesto de alba o recanto.

c) Número máximo de ejemplares por cazador y día:

Cuatro ejemplares, por cazador y día, es el cupo máximo de piezas

d) Distancia mínima entre puestos:

La distancia entre puestos no podrá ser inferior a 200 metros.

e) Colindancias:

Los puestos para practicar esta modalidad de caza no podrán establecerse a

menos de 100 metros de la linde cinegética más próxima, salvo acuerdo entre los

titulares de los cotos de caza colindantes, arrendatarios o personas que ostente

su representación.

En los términos municipales de Jumilla y Yecla se procede a ampliar a 250

metros la distancia de los puestos de reclamo a colindancias, salvo acuerdo entre

los titulares de los cotos de caza colindantes.

Dicho acuerdo será formalizado por escrito, remitiendo original del mismo a

la Dirección General de Medio Ambiente, Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial,

y al Cuartel de la Guardia Civil de la zona.

f) No esta permitido el empleo de reclamos de perdiz hembra o artificio que

los sustituya. No esta permitido el uso de reclamo de perdiz en solitario cuando el

portador del reclamo vaya sin arma de fuego, con objeto de evitar la atracción de

perdices de cotos colindantes.

Artículo 7.- Normas complementarias para otras modalidades de caza.

a) Caza de liebre con perros galgos:

El período hábil de caza para esta modalidad comprenderá, todos los días,

desde el 8 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive.

Los cazadores, para la práctica de esta modalidad cinegética, no podrán hacer

uso de armas de fuego y sólo podrán auxiliarse, por licencia de caza, de dos

perros galgos como máximo, debiendo ir acollarados, soltándose, a cada lance,

sólo dos perros, quedando prohibido el empleo de otras razas. Asimismo, se

prohíbe, la acción combinada de dos o más grupos de cazadores en la práctica de

esta modalidad cinegética.

Se permite, fuera del período hábil, el entrenamiento de los perros galgos,

llevando éstos bozal, siguiendo a vehículos a motor por caminos transitables, no

asfaltados, dentro del perímetro del coto de caza.

b) Cetrería:

Dada la tradición de esta modalidad cinegética, así como su importancia para

la seguridad del tráfico aéreo, el control de determinadas poblaciones animales

y el mantenimiento de los equilibrios biológicos, su escasa incidencia en las

poblaciones cinegéticas, siendo éste uno de los medios más adecuados para la

readaptación de las rapaces al medio natural una vez recuperadas; y, además, al

tratarse de un procedimiento no masivo y selectivo, procede su autorización, bajo

las siguientes condiciones:

1.ª Se requiere para la tenencia del ave contar con la autorización previa,

cuya inscripción y registro ha de realizarse en la Dirección General de Medio

Ambiente, de acuerdo con las condiciones que ésta fije.

2.ª Para la práctica de esta modalidad cinegética, el titular de la autorización

de tenencia del ave estará en posesión de la licencia complementaria “Clase C1”.

Se advierte que dicha licencia será expedida tras acreditar la autorización de

tenencia del ave.

3.ª Podrán cazarse las especies incluidas en la relación de especies cazables

de caza menor de esta Orden, en las mismas condiciones establecidas para las

modalidades de caza menor, durante el período hábil general fijado para la caza

menor, incluida la caza de liebre con perros galgos, la media veda y el período

extraordinario de descaste de conejo.

4.ª Durante el resto del año, en los cotos de caza, se podrán volar y

entrenar las aves de cetrería sin límite de días hábiles con paloma cazable y

perdiz roja anilladas para altanería y con conejo y liebre marcados para bajo

vuelo, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres, debiendo contar

con la autorización del titular cinegético, arrendatario o personas que ostenten

su representación.

5.ª El entrenamiento de las aves de cetrería al señuelo se podrá practicar sin

límite de época y terreno, con autorización, en su caso, del propietario o titular

cinegético, arrendatario o personas que ostenten su representación, siempre y

cuando no interfiera con otras actividades deportivas regladas.

c) Caza con arco:

Dada la demanda existente para la práctica de esta modalidad cinegética, así

como su posible relevancia para el control de determinadas poblaciones animales

y el mantenimiento de los equilibrios tratándose de un procedimiento no masivo

y selectivo, procede su autorización, bajo las siguientes condiciones:

1.ª Para la práctica de la caza con arco en los cotos de caza autorizados,

será preciso disponer de licencia de caza tipo S y el resto de documentación

especificada en el artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza

y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, así como la especificada en la vigente

reglamentación de armas que clasifica los arcos en la 7.ª categoría, punto 5 que

obliga a la tenencia de tarjeta deportiva en vigor, entendiéndose como la expedida

por la Federación de Caza correspondiente, previa acreditación por dicha entidad

de los conocimientos necesarios para la práctica de la caza con arco.

2.ª Podrán cazarse las especies incluidas en la relación de especies cazables

de caza menor y mayor de esta Orden, en las mismas condiciones establecidas

para las modalidades de caza menor, durante el período hábil general fijado para

la caza menor, incluida la caza en el período extraordinario de descaste de conejo

y para las modalidades de caza mayor durante los periodos hábiles fijados para el

aguardo a jabalí y rececho de arruí, cabra montes, ciervo, muflón y gamo.

3.ª Los arcos utilizados para la práctica de la caza habrán de tener las

siguientes potencias mínimas:

a) Para especies de caza menor: arcos de potencia de 13,50 kg. o superior

(30 libras o superior) a la apertura del arquero.

b) Para especies de caza mayor: arcos de potencia de 20,25 kg. (45 libras o

superior) a la apertura del arquero.

4.ª Las flechas a emplear serán las siguientes:

a) Solo podrán utilizarse flechas de aluminio y de carbono, siempre que en

su construcción actúen capas en distintas direcciones: circulares y verticales.

5.ª Las puntas utilizables para la práctica de la caza con arco deberán cumplir

las características siguientes:

a) Para la caza menor pueden utilizarse puntas de impacto y puntas de hojas

de corte.

b) Para la caza mayor únicamente se pueden utilizar puntas de corte.

c) Las puntas de hojas de corte tendrán al menos dos filos. El ancho mínimo

de corte de la punta de caza deberá poder inscribirse en un círculo de, al menos,

22 milímetros de diámetro.

d) Para la caza de aves al vuelo las flechas de caza a utilizar deberán estar

emplumadas obligatoriamente con plumas anchas del tipo “flu-flu”.

6.ª Quedan prohibidas:

– Las puntas que por su diseño en forma de arpón puedan impedir su

extracción.

– Las puntas de entrenamiento de tiro al blanco, “field” o “bullet”.

– Las puntas explosivas o que contengan sustancias paralizantes o venenosas.

Artículo 8.- Medidas de protección de determinadas especies y de la

caza en general.

1. Queda prohibida la caza de las especies no relacionadas en esta Orden.

2. Quedan prohibidas, con las excepciones previstas en el artículo 52 de la

Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia,

la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no

selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, así como de aquellos que

puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de

las poblaciones de una especie.

3. La Dirección General de Medio Ambiente podrá confiscar y destruir los

medios prohibidos, expuestos a la venta, de captura masivos o no selectivos, sin

derecho a indemnización.

4. Queda prohibida la caza de la hembra del jabalí seguida de crías.

5. Queda prohibida la celebración de batidas los meses de marzo, abril,

mayo, junio, julio y agosto, época de nidificación y cría de otras especies, con las

excepciones previstas en las normas específicas de esta Orden.

Artículo 9.- Manipulación de animales capturados y/o abatidos,

control sanitario de sus carnes y restos y comercio y transporte de las

piezas de caza.

1. Los titulares cinegéticos, arrendatarios o personas que ostente su

representación y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la

existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de

epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Dirección General de

Medio Ambiente o, en su defecto, a las autoridades o agentes competentes en la

materia (Agentes Medioambientales, Celadores de caza y pesca fluvial).

2. Los perros utilizados para el ejercicio de la caza serán sometidos por sus

propietarios a las inspecciones, vacunaciones y tratamientos que legalmente se

3. Las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar

sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.

4. Como medida preventiva contra la gripe aviar, los cazadores quedan

obligados a comunicar a agentes medioambientales, forestales, celadores de

caza y pesca fluvial o al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre cualquier

localización de aves muertas que puedan encontrar, no debiendo manipularlas.

5. El transporte de caza muerta en época hábil se hará en las condiciones

y con los requisitos que determine la Dirección General de Medio Ambiente,

quedando prohibido su transporte y comercialización en época de veda, salvo las

procedentes de explotaciones industriales o granjas cinegéticas autorizadas.

Artículo 10.- Control de capturas.

1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, arrendatarios o personas

que ostenten su representación, finalizada la actividad cinegética anual, remitirán

a la Dirección General de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, una

memoria sobre soporte normalizado (Anexo IV) en la que se especificarán los

resultados de caza obtenidos, el número de los ejemplares abatidos y cuantas

circunstancias de interés se hayan producido en el desarrollo de la actividad

cinegética anual en el acotado.

2. En aquellos casos en que el titular cinegético, arrendatario o persona que

ostente su representación, no haya presentado la memoria anual, la Dirección

General de Medio Ambiente podrá suspender el ejercicio de la actividad cinegética

en el acotado.

Artículo 11.- Zonas de adiestramiento y campeonatos deportivos de

1. La Dirección General de Medio Ambiente, previa petición del titular

cinegético, arrendatario o persona que ostente su representación, podrá autorizar,

en las condiciones que se considere convenientes, las zonas de adiestramiento

sobre terrenos incluidos en cotos de caza, con autorización de su propietario,

adoptándose las medidas necesarias que minimicen su impacto, en los periodos

de reproducción y cría, de la fauna silvestre. Como norma general estas zonas

se ubicaran en zonas llanas con fácil acceso y escaso interés ecológico, no

coincidentes superficialmente con figuras de protección legal del territorio

orientadas a la conservación de la flora, fauna y sus hábitats.

2. A propuesta de la Federación de Caza de la Región de Murcia, la Dirección

General de Medio Ambiente, podrá autorizar la celebración de campeonatos

deportivos, en sus diferentes modalidades, previa autorización escrita, en su

caso, de los propietarios, titulares cinegéticos, arrendatarios o personas que

ostenten su representación. En la solicitud se indicará la fecha y el lugar de la

celebración del campeonato propuesto describiendo las actividades a realizar, las

armas y los perros a emplear.

Artículo 12.- Sueltas de piezas de caza.

1. Las sueltas en los terrenos cinegéticos de piezas de caza procedentes de

granjas cinegéticas autorizadas, requerirán disponer de la autorización de la Dirección General de Medio Ambiente. En la solicitud se indicará la especie a repoblar, su procedencia especificando el número de Registro General de Explotaciones Ganaderas

(REGA) y el número de autorización para la producción y suelta de especies cinegéticas

en el medio natural, el número de ejemplares, paraje de la suelta, fechas de suelta y

justificación de la necesidad y conveniencia de la repoblación solicitada en el acotado.

2. Queda prohibida la introducción de especies, subespecies o razas

geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies

silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. En

el caso de introducciones accidentales o ilegales, no se podrá autorizar en ningún

caso su aprovechamiento cinegético, promoviendo las medidas apropiadas de

control de especies para su erradicación.

Artículo 13.- Apercibimientos generales.

1. Para practicar cualquiera de las actividades cinegéticas descritas en esta

Orden es necesario estar en posesión de los documentos que se relacionan en el

artículo 69 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la

Región de Murcia:

a) Licencia de caza en vigor de la Comunidad Autónoma de Murcia.

b) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

c) Seguro de daños propios por accidente sobrevenido durante la práctica

d) Documento identificativo valido para acreditar la personalidad.

e) En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de

pertenencia, de acuerdo con la legislación especifica.

f) En caso de utilizar otros medios de caza que precisen autorización, los

correspondientes permisos.

g) Tarjeta de filiación al coto, autorización escrita del titular cinegético,

arrendatario o persona que ostente su representación.

Los citados documentos habrá de llevarlos consigo el cazador durante la

acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita

mostrarlos a las autoridades o a sus agentes cuando así lo requieran.

2. Los titulares cinegéticos revisarán periódicamente la señalización de sus

acotados, manteniendo en perfectas condiciones la señalización de los mismos.

3. Quedará prohibida toda actividad cinegética en los cotos de caza cuyo

titular cinegético no haya procedido a la renovación anual de la matrícula

acreditativa de su condición cinegética.

4. El incumplimiento por el titular cinegético del condicionado fijado en las

autorizaciones concedidas conllevará la suspensión de la actividad cinegética del

5. La actividad cinegética podrá ser suspendida ante el hallazgo de cebos

o cadáveres de animales supuestamente envenenados en un terreno cinegético

durante el período que dure la inspección a realizar en el terreno afectado.

6. Los cazadores que en el ejercicio de su actividad cinegética empleen armas

de fuego procederán a recoger los cartuchos o las vainas de las balas utilizadas.

7. Los ojeadores, batidores, secretarios y rehaleros que asistan en calidad de

tales a ojeos, batidas o monterías, sólo podrán utilizar, para rematar las piezas

heridas o agarradas por los perros, arma blanca.

8. Los buscadores de caracoles adoptarán las medidas necesarias para no

molestar o dañar los nidos de perdiz o de otras especies de fauna silvestre.

9. Con carácter general, la caza en aquellos terrenos que durante los últimos

cinco años hayan sufrido incendios forestales, o los que lo sufran durante la

presente temporada con independencia de la calificación cinegética de los

mismos, así como en una banda colindante de 200 metros del perímetro exterior

de éstos no está permitida.

El paso por las zonas incendiadas, durante la práctica de la caza, se realizará

con las armas enfundadas.

10. Dado el riesgo de confusión existente entre las especies Estornino pinto

cazable y el Estornino negro no cazable, las Palomas torcaz y bravía cazables y

la Paloma zurita no cazable deberá prestarse especial atención, en el abatimiento

de las mismas.

Disposición adicional primera.- Actividad cinegética en espacios

1. El aprovechamiento cinegético en el ámbito del Plan de Ordenación de

los recursos naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas), Sierra

de El Carche y Sierra de la Pila, se atenderá a lo dispuesto en sus respectivas

regulaciones, concretamente en los artículos 46 y siguientes, aprobadas por

Decreto 13/1995, de 31 de marzo, en los artículos 52 y siguientes, aprobadas por

Decreto 69/ 2002, de 22 de marzo, y en los artículos 51 y siguientes, aprobadas

por Decreto 43/2004, de 14 de mayo, respectivamente.

2. Se prohíbe la caza, de conformidad con lo establecido en el artículo

35.1, del Decreto 45/ 1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de

Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña

del Águila, dentro de los límites del Parque Regional (Anexo I). Asimismo, queda

prohibida la caza en el ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales

de Las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (Anexo II), conforme a lo

dispuesto en el artículo 32, del Decreto 44/1995, de 26 de mayo.

3. Se tendrá en cuenta los espacios naturales declarados en virtud de la Ley

4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio, cuyos Planes de

Ordenación de los Recursos Naturales están aprobados inicialmente: Saladares

de Guadalentín, Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor y Cabezo Gordo, Sierra

de Salinas, Humedales del Ajauque y Rambla Salada, Carrascoy y El Valle, Sierra

de la Muela, Cabo Tiñoso y Roldan.

4. Queda prohibida la tenencia y uso de munición que contenga plomo

durante el ejercicio de la caza y tiro deportivo, cuando estas actividades se

ejerzan en zonas húmedas RAMSAR, en las zonas húmedas de la Red NATURA

2000 y en las zonas húmedas incluidas en espacios naturales protegidos. Esta

disposición será de aplicación a los humedales de la Región de Murcia incluidos

en el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario

nacional de zonas húmedas. En concreto, el humedal RAMSAR “Mar Menor”, las

Lagunas de Campotejar y de las Moreras, incluidos en la Lista de Humedales

de Importancia Internacional por Resolución de 25 de enero de 2011, de la

Dirección General de Medio Natural de Política Forestal (BOE nº 30, de 14 de

febrero).

Disposición adicional segunda.- Especies de fauna amenazada.

Cuando por causas accidentales fuese encontrado muerto o capturado vivo,

sin posibilidades de su puesta en libertad, cualquier ejemplar de las especies de

fauna amenazada aducidas en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de Fauna Silvestre,

no incluida en esta Orden dentro de la relación de cazables, deberá ser entregada

a los agentes de la autoridad o personal competente de la Dirección General

de Medio Ambiente o, en su defecto, ser puesto en conocimiento del Centro de

Recuperación de Fauna Silvestre “El Valle” (Teléfono 112) para que procedan a su


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