Información de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sobre la sentencia del TSJ de CyL
Nota informativa sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid, sobre el recurso Nº 615/2015 en el que se impugna el Decreto nº 32/2015, de 30 de abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. Sentencia no firme.
Informa Consejería de Fomento y Medio Ambiente | La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción Castilla y León contra el Decreto nº 32/2015, de 30 de Abril, de la Junta de Castilla y León, por el que se por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. Sentencia no firme.
La sentencia desestima la demanda planteada en cuanto al concepto de especies cinegéticas dado que el Decreto las define de modo similar al recogido en la Directiva Aves (Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres) y, por tanto, es acorde con la normativa comunitaria. Análogamente desestima las pretensiones de nulidad referentes tanto al concepto de periodo de reproducción de las aves y regreso al lugar de nidificación o migración prenupcial, como a la definición de animal doméstico asilvestrado, por considerarse ajustadas a Derecho.
Respecto a los medios de caza, en los que se denunciaban irregularidades de la norma en materia de calificación de los arcos como medio de caza, la catalogación de las armas blancas, o la falta de enumeración de las razas de perro aptas para la caza y, por tanto, que debieran ser prohibidas por su consideración como razas de perros peligrosos, la Sala desestima estas cuestiones al entender que el Decreto se remite a la normativa sectorial de aplicación en cada caso (ley y reglamento de armas y legislación en materia de registro, identificación, sanidad y bienestar animal).
El recurso también denunciaba que la Junta no prohibiese cazar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, cuestión que es desestimada por la Sala al comprender que el decreto impugnado carece de rango normativo suficiente para tipificar infracciones y que, por otro lado, no concurren los supuestos de control judicial de la inactividad u omisión reglamentaria ni de que el silencio de la disposición reglamentaria suponga una situación jurídica contraria a las leyes o a la Constitución.
Se desestima igualmente la pretensión de Ecologistas en Acción referente a que la carencia de una norma reguladora de los planes cinegéticos y la ausencia de los planes cinegéticos comarcales y de un plan regional de ordenación de recursos cinegéticos debe invalidar el decreto impugnado, puesto que la Sala estima que existe una Orden de 5 de mayo de 1995 que suple el desarrollo reglamentario de la norma y que la argumentación esgrimida por los ecologistas es ajena al decreto recurrido.
Análogamente la Sala desestima las peticiones de nulidad en materia de controles poblacionales de fauna silvestre y otras capturas para proteger la fauna, la flora, los bienes o las personas, por desequilibrio poblacional o por razones sanitarias o epizootias puesto que la Sala no aprecia que el Decreto impugnado vulnere la Directiva ya que el Decreto exige que medie autorización administrativa que declare la excepcionalidad de la medida y el cumplimiento de ciertos requisitos.
De la misma forma son rechazados los argumentos que cuestionaban el control de animales domésticos asilvestrados puesto que no se aprecia contradicción ni con la Ley de Caza ni con la Ley de Protección de los Animales de Compañía.
La sentencia, que no es firme, anula ciertos artículos del citado decreto, concretamente el art. 9.4, en lo relativo a las modalidades de palomas en migración invernal de pasos y la caza de acuáticas desde puestos fijos, el art. 13 relativo a la declaración de las especies cinegéticas, el art. 14 en cuanto a especies cazables, el art. 15 en lo referente a la caza con nieve y el art. 19 apartado 1, letra a) en cuanto controles poblacionales de urraca y corneja en abril y mayo, y en la letra b) en cuanto a controles poblacionales de estornino pinto en los meses de septiembre y octubre, así como el Anexo.
La Sala aprecia que, en relación con la modalidad de caza de palomas en pasos tradicionales y la caza de acuáticas desde puestos fijos, el decreto debería haber establecido de forma reglamentaria y estable el marco de estas modalidades, no bastando con que las órdenes anuales de caza o los planes cinegéticos las concreten.
En materia de declaración de especies cinegéticas (artículo 13) la Sala entiende que la inclusión de una especie en el Anexo II de la Directiva Aves no es suficiente para que un Estado miembro, entiéndase Comunidad Autónoma, pueda considerarla “cazable” puesto que no se ha valorado previamente la documentación científica que avale el carácter “potencialmente” cazable de cada especie. De igual forma considera la Sala que el artículo 14, referente a las especies cazables (las especies cazables son aquellas que, siendo cinegéticas, son declaradas como tales en virtud de la orden anual de caza) debe ser anulado por entender que una orden anual de caza no es norma con rango suficiente para valorar la utilización razonable de las especies ni para establecer su regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico, pues ello supondría que la Directiva Aves vendría a ser desarrollada por las órdenes anuales de caza de vigencia temporal limitada. Finalmente cuestiona la falta de aval científico para la adaptación de los cronogramas o calendarios de aprovechamiento de cada especie declarada cinegética contenidos en el Anexo.
Se ha solicitado aclaración de sentencia a la Sala respecto a si la invocación a la Directiva Aves implica la anulación de la declaración como cinegéticas de especies no incluidas en dicha directiva, es decir, mamíferos de caza menor (conejo, liebres, zorro) y de caza mayor (jabalí, ciervo, corzo, gamo, rebeco, cabra montés, lobo, muflón), así como por otros aspectos.
Dado que la Sentencia no es firme, desde la Junta de Castilla y León se preparará recurso de casación al no compartir la interpretación efectuada por la Sala sobre determinadas cuestiones de carácter normativo así como de índole científica y técnica.
Por razones de seguridad jurídica, y en cumplimiento de los artículos 7.1 y 41.1 la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, la Consejería publicará la orden anual de caza antes del 30 de junio, garantizando el aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre y las externalidades que la caza aporta al medio rural y a toda nuestra Comunidad. Los cazadores podrán seguir practicando su actividad bajo el amparo de la normativa cinegética vigente. Al mismo tiempo se ponen en marcha los mecanismos jurídicos procedentes para ajustar la situación normativa a los criterios de la sentencia, ante la eventualidad de su firmeza con el mismo sentido.