CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE

ORDEN de 10 de junio de 2011 por la que se establecen los periodos hábiles de caza durante la temporada 2011/2012 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2011050207)

El artículo 54 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, modificada por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, establece que cada año se debe aprobar la Orden General de Vedas como medida de protección y conservación de la caza, con menciones específicas de los terrenos cinegéticos, las zonas de régimen especial de caza, las épocas, los días y los periodos hábiles de caza, según las distintas especies, las modalidades, las cuantías y las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas, así como las medidas preventivas para su control.

Además de cumplir con la obligación expuesta, la presente orden contiene la declaración de especies de caza, por la conveniencia jurídica de que el Consejo Regional de Caza de Extremadura, al informar la Orden General de Vedas, se pronuncie sobre la propuesta administrativa de determinación de las especies cinegéticas. A este aspecto se añade la mayor divulgación y repercusión social y territorial de la que goza la orden respecto a la que pueda alcanzar una resolución de la Dirección General del Medio Natural, que es la que inicialmente tiene reconocida la competencia para la determinación de dichas especies, en virtud del artículo 4.3 de la Ley de Caza de Extremadura.

Por los mismos motivos aducidos en el párrafo anterior y al amparo del artículo 63 bis 3 de la Ley de Caza de Extremadura se incluye en esta orden una disposición adicional que regula la emergencia cinegética por motivos de sanidad animal en determinados municipios de Extremadura.

Pese a la publicación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura (DOE n.º 239, de 15 de diciembre) la misma no entrará en vigor hasta el día 15 de junio de 2011, por lo que la presente orden se dicta en aplicación de lo dispuesto en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura modificada por Ley 19/2001, de 14 de diciembre.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza de Extremadura, y en la restante normativa sectorial y general aplicable, y oído el Consejo Regional de Caza,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Terrenos cinegéticos.

Los terrenos cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial, según se especifica en el Título II de la Ley de Caza de Extremadura.

Artículo 2. Especies de caza.

Tendrán la consideración de especies de caza las siguientes:

Artículo 3. Periodos hábiles para la caza.

Artículo 4. Periodos hábiles para la caza mayor.

Artículo 5. Cotos Privados Intensivos.

Artículo 6. Cetrería.

Para la caza con aves de cetrería se requiere autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural, la cual la concederá a aquellos cetreros que estén registrados en la misma y cumplan las condiciones establecidas.

Artículo 7. Caza con arco.

Artículo 8. Otras medidas complementarias de protección a la caza.

Artículo 9. Reglamentaciones especiales.

Artículo 10. Estudio, investigaciones y estadísticas.

Artículo 11. Perros de caza.

Artículo 12. Valoración de especies de fauna silvestre.

A efectos de que tanto la Administración como los Juzgados y Tribunales que sancionen delitos de caza tipificados en el Código Penal puedan exigir la indemnización correspondiente a los ejemplares cazados o poseídos ilegalmente en el territorio de Extremadura, en el Anexo I se fija el valor de reposición estimado para las distintas especies de la fauna silvestre.

Para la aplicación del baremo se fijan los siguientes criterios:

Artículo 13. Conservación del Medio Natural.


Disposición adicional primera. Limitaciones a la caza derivadas de las obligaciones de conservación de las especies.

Cualquiera que sea la modalidad empleada, el ejercicio de la caza, incluso cuando se cuente con autorización específica, siempre queda subordinado a que se respeten las normas que impongan obligaciones de conservación de las especies de fauna silvestre, entre otras, la Orden de 27 de mayo de 2004, por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Lince Ibérico en Extremadura (DOE n.º 69, 17 de junio de 2004), la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica en Extremadura, la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Buitre Negro en Extremadura y la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila Perdicera en Extremadura (las tres últimas publicadas en el DOE n.º 71, 21 de junio de 2005). Igualmente se deberá respetar lo recogido en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y en los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) dentro del ámbito territorial de los Espacios y Áreas Protegidos a los que hagan referencia.

Disposición adicional segunda. Días festivos.

Los días festivos de carácter nacional o regional a los que hace referencia esta orden, son los que declare el correspondiente decreto por el que se fija el calendario de días festivos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada año. Tendrán dicha consideración tanto las fiestas laborales retribuidas y no recuperables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura como los descansos laborales correspondientes por coincidir días de fiesta en domingo.

Disposición adicional tercera. Emergencia cinegética por motivos de sanidad animal en determinados municipios de Extremadura.

Primero. De acuerdo con el informe de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, existe alto riesgo de contacto entre las especies cinegéticas de caza mayor y la ganadería doméstica en los términos municipales o áreas geográficas que se indican en el Anexo XV.

En consecuencia, durante la temporada cinegética 2011/2012, en aquellos terrenos de aprovechamiento cinegético común y en los sometidos a régimen cinegético especial en los que esté permitido el ejercicio de la caza, con excepción de la parte de la superficie de los cotos privados de caza mayor fiscalmente cercados que tengan su perímetro completamente cercado, que se regularán conforme a su plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético y el resto de legislación aplicable, serán de aplicación las siguientes medidas:

Segundo. En aquellos terrenos cinegéticos que se encuentren fuera de los términos municipales o áreas geográficas indicadas en el apartado primero, podrán aplicarse las medidas previstas en aquel, previa emisión de un certificado de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, que determine la incidencia de enfermedades en la cabaña ganadera, y resolución de la Dirección General del Medio Natural cuando las densidades existentes de ciervo o jabalí así lo aconsejen.

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Autorización.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Mérida, a 10 de junio de 2011.

El Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente,
JOSÉ LUIS NAVARRO RIBERA